Reglamento europeo sobre denominación de las fibras textiles
El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 18 de octubre el Reglamento UE n. 1007/2011, del Parlamento y del Consejo Europeos, aprobado el 27 de septiembre y relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles. Con su publicaciónj quedan derogadas la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento del Consejo Europeos. La nueva normativa entrará en vigor 20 días después de su publicación en el Boletín y se aplicará a partir del 8 de mayo de 2012.
El documento comienza con un prólogo, del que destacamos algunos puntos:
5: El presente Reglamento establece disposiciones armonizadas respecto de determinados aspectos del etiquetado y el marcado de los productos textiles, en particular las denominaciones de las fibras textiles. Pueden existir otros etiquetados y marcados, siempre que no cubran el mismo ámbito de aplicación que el del presente Reglamento y sean compatibles con los Tratados.
12: Los productos textiles sujetos únicamente al requisito del etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben comercializarse de forma que el consumidor pueda conocer perfectamente la información fijada en el embalaje global o en el rollo.
19: Las prácticas comerciales engañosas, que impliquen una información falsa que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado están prohibidas
21: El sector textil europeo está afectado por la falsificación, lo que plantea problemas en términos de protección e información de los consumidores. Los Estados miembros deben prestar especial atención a la aplicación de la legislación y las medidas horizontales de la Unión en relación con los productos falsificados en el ámbito de los productos textiles.
Contenido del documento
El capítulo primero incluye las disposiciones generales respecto al ámbito de aplicación, que son todos los productos textiles con un mínimo de un 80% de fibras textiles, salvo los usados por trabajadores a domicilio, por empresas que trabajen a destajo o por sastres que trabajen por cuenta propia. En determinadas circunstancias también afecta a las materias primas de origen animal, como el cuero.
En el capítulo 2 figuran las denominaciones de las fibras textiles y los requisitos aplicables al etiquetado y marcado correspondientes. Entre otras indicaciones, señala que:
– No se utilizará el término seda para el filamento continuo.
– No podrá marcarse como tejido puro, todo o 100% de una material prima si no se compone exclusivamente de la fibra que se mencione, aunque admite un porcentaje mínimo (hasta el 5%) de fibras extrañas.
– El marcado de los textiles con varias fibras debe indicar la denominación y el porcentaje de cada una de ellas, salvo las que tengan una parte mínima en la composición total.
– El etiquetado y marcado deben aparecer siempre en los artículos cuando se comercialicen y deben ser legibles, visibles y accesibles con facilidad.
El capítulo 3 se refiere a la determinación de la composición en fibras, que debe hacerse de acuerdo con los métodos y normas establecidos en el anexo VIII del documento, y a las tolerancias permitidas.
El anexo I relaciona las denominaciones de fibras textiles: las naturales, que van desde la lana hasta el maguey, y las man-made, que empiezan con el acetato y acaban con la melamina y un apartado dedicado a materiales varios (como el metal, el papel, etc.) que también pueden dar lugar a fibras.
El anexo IV habla sobre las normas de etiquetado en algunos productos especiales, como son los sostenes, los bordados, los tejidos de terciopelo, etc. El anexo V indica qué productos no necesitan etiquetado ni marcado, que es el caso, por ejemplo, de las etiquetas.
Otros anexos -los más largos y técnicos- detallan los métodos de cálculo en cuanto a la composición de fibras.
